Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si es laboral la vinculación existente entre quien demanda (Abogada contratada para los juicios de faltas por accidentes de circulación) y la organización contratante (la Mutua Madrileña automovilista). La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas pues son diferentes los hechos que llevaron a la sentencia recurrida a descartar la dependencia y los tomados como ciertos por la referencial. Así, en la de contraste el actor en el desempeño de su labor estaba sometido a las reglas y directrices de la empresa, constando al respecto que su actividad era supervisada por la Asesoría jurídica, existiendo una coordinación en la actividad con esta, y dependencia jerárquica del actor del responsable de la asesoría jurídica, a lo que se añade que no cobraba las condenas en costas. Y dichas circunstancias no constan en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, no se acredita que la asesoría jurídica interna de la Mutua diera órdenes e instrucciones a la actora sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, y las costas generadas en los procesos en los que intervienen los letrados colaboradores son cobradas por los mismos, previa su minuta y reclamación. Son las diferencias importantes para la determinación de si concurre o no la inserción de la persona que presta sus servicios en el círculo organicista y rector de la empleadora.
Resumen: Se cuestiona cuál sea la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa de la Dirección General de Empleo de 8-10-2015, complementaria del ERE 35/2005. La actora ha venido prestando servicios para Iberia LAE SA con categoría de agente administrativo y el 19 de octubre de 2015 Iberia emitió comunicación de extinción de la relación laboral, en uso de la Resolución Complementaria de 8 de octubre de 2015 por la Dirección General de Empleo el Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictada en Expediente de Regulación de Empleo. La STS/IV de 27 de octubre de 2020 (rcud. 4334/2018) recuerda que la cuestión ha sido resuelta en doctrina unificadora de esta Sala plasmada en reiterada jurisprudencia en el sentido de que la competencia corresponde a la jurisdicción social cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa. La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictó Auto el 16-07-2019, en su recurso 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente y concluye que la acción, promovida por el allí demandante era de despido, de manera que resulta aplicable el apartado a), del art. 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: En el ámbito de un litigio sobre tutela de la libertad sindical se debate si el Tribunal ante el que se ha formulado la demanda (la Sala de lo Social de la AN) es competente. La demanda de tutela, promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la desfederación del Sindicato de Oficios Varios de Alicante-CNT. La demandante denuncia que, con posterioridad el sindicato demandado ha seguido actuando bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y bajo las siglas CNT. La demanda concluye que la utilización por el demandado de la misma denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral. La Sala de lo Social de la AN consideró que la imputación de supuesto uso fraudulento de la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" se circunscribe a un concreto territorio, pero el sindicato demandado, una vez "desfederado", ha promovido con otros una confederación de ámbito estatal, cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., por lo que el ámbito del conflicto no queda limitado a Alicante, sino que tiene dimensión estatal, lo que comporta que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la AN.
Resumen: La Sala IV en Pleno, con voto particular, desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando que el proceso de conflicto colectivo es adecuado para resolverlas pretensiones formuladas en la demanda, dejando imprejuzgado el fondo del asunto. En dicha demanda, planteada por diversas asociaciones judiciales, se solicitaba que se declare que el CGPJ ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral, con condena a la regulación de la carga de trabajo conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial. El TS con remisión a STS 24/6/2019, RC 123/16,estima que es procedimiento idóneo el de conflicto colectivo y no el de impugnación de actos administrativos en materia social regulado en el art. 151 LRJS, tras una interesante labor argumental. La actuación cuestionada en materia de prevención de riesgos laborales la realiza el CGPJ a modo de “empresario”, como garante de seguridad. Además, se trata de un conflicto jurídico.
Resumen: Se trata de precisar el número de extinciones a efectos de la obligación empresarial de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público cuando ha habido un despido colectivo; siendo las opciones atender al número de despidos efectuados por la empresa o estar al número de extinciones inicialmente contempladas en el despido colectivo. Se autorizaron un máximo de 110 contratos y se produjeron 98 extinciones. El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) emitió propuesta de liquidación por importe de 14.782,32 euros, en concepto de aportación económica al Tesoro. Demanda la empresa, invocando al efecto los artículos 2.n) y 7.b) LRJS. Se analiza la modalidad procesal, el carácter recurrible de la sentencia y la competencia funcional. La sentencia se remite al criterio expresado ye en una resolución previa. La regla general de recurribilidad exceptúa del recurso cuando la cuantía litigiosa no excede de 150.000 €. Se debate la aportación económica al Tesoro que deben hacer las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos de trabajadores cuando concurren los requisitos de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero. La pretensión no alcanza la cuantía mínima para poder recurrir. Procede declarar la falta de competencia. El recurso debió ser inadmitido y debe ser ahora rechazado, anulando todas las actuaciones posteriores a la sentencia cuya firmeza declaramos.
Resumen: Se cuestiona el orden jurisdiccional competente para conocer de una demanda en la que se reclama por una funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral. La cuestión ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en diferentes sentencias, en las que se señala que “ el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social «para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral». El Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo núm. 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conf. 22/2018) declara la competencia de la jurisdicción social porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, invocaba la legislación de prevención de riesgos laborales, lo que conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria.
Resumen: CANTIDADES:Se discute en aplicación del Decreto 4/2012 de la Junta de Andalucía de medidas extraordinarias y urgentes en materia de prestación socio-laboral a ex trabajadores andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, quien debe abonar la indemnización (60 días/año, 42 mensualidades) pactada entre Astilleros de Sevilla y la RLT, en el procedimiento concursal, íntegramente la Junta de Andalucía o el Fogasa hasta el límite legal de su responsabilidad (20 días/año 12 meses), y el resto por la Junta, a pesar de que concurre silencio administrativo positivo. Se resuelve el recurso en el sentido de que es la Junta de Andalucía la que debe hacer frente a la totalidad de la indemnización sin que proceda disminuirla por una hipotética entrada del FOGASA, toda vez que se trata de una cantidad íntegra y previamente pactada que tiende, por un lado, a garantizar la percepción de la misma por cada trabajador y, por otro, a aliviar los créditos contra la masa de la empresa concursada.